domingo, 23 de noviembre de 2008

BENEFICIOS DEL ADULTO MAYOR EN COLOMBIA


La Tercera edad, una etapa de la vida que comienza entre los sesenta y los sesenta y cinco años, según los estándares de la organización de las naciones unidas ONU, requiere el cumplimiento pleno de los derechos establecidos en las legislaciones constitucionales y de los recursos destinados a mejorar las condiciones de vida de las personas mayores.
En este caso se contextualizarán los beneficios de los adultos mayor en el territorio colombiano bajo la ley 1171 de 2007 (Diario Oficial No.46.835 2007)

La ley del adulto mayor proporciona beneficios significativos. Desde su perspectiva social, económica, turística. En Colombia hay amparos para los ancianos y pocos los conocen. Por ejemplo el metro tiene tarifa preferencial para el adulto; sin embargo el transporte público de buses no tiene ninguna predilección aparte de sillas especificas para ancianos y discapacitados. Es preocupante que la conciencia del cuidado de los adultos mayores no este inmersa en el colectivo, hay casos de accidentes por la falta de conciencia de algunos conductores en la que por la velocidad y muchos abuelos se caen por impactos bruscos o la impaciencia a la hora que deben desocupar la buseta.
Otro caso bastante alarmante es ver las filas para reclamar las pensiones, durante horas deben mendigar un salario pago hace muchos años. Cientos de ancianos son atracados en esos días por la inclemencia de personas sin escrúpulos, su seguridad es pertinencia del estado y la sociedad. Lo interesante es que ellos se pueden acercar a las ventanillas de los bancos cualquier día del mes, para reclamar su mesada lo cual si es asimilado disminuye los atracos.
Es de resaltar que a partir de la ley 1171 de 2007 son incluidos y pensados como sujetos activos, y máxime es importante la divulgación al colectivo de la necesidad de su esparcimiento, los espectáculos tiene descuentos y sitios de recreo siempre y cuando sean propiedad del estado, las oportunidades están latentes es responsabilidad de las familias y los amigos que los hagan participes de los beneficios.
Muchos adultos mayores mantienen el interés por continuar en la academia, inclusos existen algunos que en la vejez comienzan el proceso de aprendizaje en aulas, la ley los ampara con descuentos, así también son incluidos.
LEY 1171 DE 2007 DEL ADULTO MAYOR
Expedida desde el Congreso de la República, por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores.
El congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto conceder a las personas mayores de 62 años beneficios para garantizar sus derechos a la educación, a la recreación, a la salud y propiciar un mejoramiento en sus condiciones generales de vida.
Artículo 2º. Beneficios. Podrán acceder a los beneficios consagrados en esta ley los colombianos o extranjeros residentes en Colombia que hayan cumplido 62 años de edad. Para acreditar su condición de persona mayor de 62 años de edad bastará con la presentación de la cédula de ciudadanía o el documento legal que acredite tal condición para los extranjeros.
Para las circunstancias en las cuales se requiera demostrar el nivel de Sisbén, se acreditará mediante certificación expedida por la autoridad competente.
CAPITULO I.
Beneficios económicos.
Artículo 3º. Descuentos en espectáculos. Las personas mayores de 62 años, gozarán de un descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se celebren en escenarios que pertenezcan a la NACIÓN O A LAS ENTIDADES TERRITORIALES.
Podrá limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos, el número de boletería con este beneficio siempre y cuando se garantice un mínimo del siete por ciento (7%) de la boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 4º. Descuentos en instituciones en instituciones educativas. Las personas mayores de 62 años, tendrán derecho a un descuento del cincuenta por ciento (50%) en costo de la matrícula en instituciones oficiales de educación superior cuando decidan adelantar estudios en dichas instituciones.
CAPITULO II
Tarifa diferencial.
Artículo 5º. Transporte público. Los sistemas de servicio público masivo urbano de pasajeros, establecerán una tarifa diferencial para las personas mayores de 61 años, inferior a la tarifa ordinaria.
La tarifa diferencial con sus ajustes, deberá quedar prevista y regulada en los contratos de concesión que se celebren con las empresas operadoras del sistema a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 6º. Operadores de turismo. Las Entidades y Empresas que reciban recursos del Estado para desarrollar actividades de hotelería y turismo o que se beneficien de exenciones tributarias, deberán establecer con destino a las personas mayores de 62 años, tarifas diferenciales con descuentos en los servicios que ofrezcan.
El ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará lo señalado en este artículo.
Artículo 7º. Sitios turísticos. Los sitios turísticos de acceso permitido al público que sean de propiedad del Estado, deberán establecer una tarifa diferencial que otorgue un descuento no menor del cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de las tarifas de ingreso a ellos, para las personas mayores de 62 años.
CAPITULO III
Otros beneficios.
Artículo 8º. Entrada gratuita. Los museos, bienes de interés cultural de la nación, Distritos y Municipios, y centros culturales, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a las personas mayores de 62 años, cuando su destinación sea atender o recibir público.
Artículo 9º. Ventanilla preferencial. Las entidades públicas que tengan servicio de atención al público, deberán establecer dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, una ventanilla preferencial para la atención a las personas mayores de 62 años con el fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen.
Artículo 10. Asientos preferenciales. Las empresas de transporte público urbano, a las que se les permita el transporte de pasajeros de pie, deberán contar en cada una de sus unidades con asientos destinados para el uso de las personas mayores de 62 años, las cuales deben desimante señalizados.
Las autoridades de transporte en cada municipio y distrito vigilarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 11. Consultorios jurídicos. Los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho deberán dar prioridad a la atención de consultas y solicitudes efectuadas por personas mayores de 62 años.
Artículo 12. Consultas médicas. Sin perjuicio de los derechos que le asisten a los niños y a las niñas, las Empresas Promotoras de Salud deberán asignar los servicios de consulta externa médica, odontológica y por médico especialista y apoyos diagnósticos a los afiliados mayores de 62 años dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud por parte de estos.
Artículo 13. Formula de medicamentos. Cuando la Entidad Promotora de Salud no suministre de manera inmediata los medicamentos. Cuando entidades promotoras de salud no suministre de manera inmediata los medicamentos formulados que estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud a las personas mayores de 62 años, deberán garantizar su entrega en el domicilio del afiliado dentro de las 72 horas siguientes, salvo si esta es de extrema urgencia a la solicitud por parte de este.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 e impondrá las sanciones a que haya lugar de conformidad con el ámbito de sus competencias.
Artículo 14. Los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8, se aplicarán para las personas mayores de sesenta y dos (62) años de edad que se encuentren clasificados en los niveles I o II del sistema de identificación de beneficiarios, Sisbén.
Artículo 15. Acceso a la Educación Superior en Colombia. En ningún caso la edad podrá ser tenida en cuenta como criterio para definir el acceso a las instituciones de educación superior del país.
Artículo 16. El inciso 1º del artículo 5º de la ley 700 del 2001 quedará así:
“Artículo 5º. Para hacer efectivo el cobro de las mesadas, los pensionados podrán acercarse a la entidad financiera en que tengan su cuenta corriente o de ahorros cualquier día del mes, una vez esta se haya consignado y el cobro se podrá realizar en cualquier ventanilla de la entidad financiera sin excepción. La Superintendencia Financiera conforme a sus competencias, vigilará el cumplimiento de lo aquí dispuesto e impondrá las sanciones del caso cuando a ellos hubiere lugar.
Artículo 17. La presente ley rige a partir de su promulgación.

3 comentarios:

Unknown dijo...

la persona de la tercera edad deberá recibir una cuota mensual, por parte de los hijos? y por cuánto debe ser dicho valor?


Cordialmente: Carlos Eurípides Niño C

Unknown dijo...

Soy Carlos Euripides Niño Cristiano.

jujogol dijo...

Excelente muchas

A sus 80 años aún se siente viva

A sus 80 años aún se siente viva
Blanca Oliva Marín, 80 años

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Natalia Giraldo, estudiante de Comunicación social de la Universidad Luis Amigó.

 

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